LOS DERECHOS DEL TRADUCTOR COMO AUTOR
ALFONSO ARANDA

Title:
The translator's rights as author
Resumen / Abstract:
El objetivo de este artículo es analizar los derechos y obligaciones legales del traductor de cómics en el ámbito editorial, especialmente a través del análisis del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. / This article analyzes the legal rights and obligations of the comics translator in the editorial area, especially through the analysis of Spanish, April, the 12th, Real Decreto Legislativo 1/1996, which approves the consolidated text of the Spanish Ley de Propiedad Intelectual.
Palabras clave / Keywords:
Contrato de traducción, Contrato de edición, Ley de Propiedad Intelectual, Derechos de autor, Traducción de cómics/ Translation Contract, Publishing Contract, Intellectual Property Law, Copyrights, Comics Translation

YO AÚN DIRÍA MÁS: LOS DERECHOS DEL TRADUCTOR COMO AUTOR DE CÓMICS


1. «Es el primer día del chaval. No tiene ni pajolera idea»[i]

Han transcurrido más de cien años desde que el artículo 2.3 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas proclamara que las traducciones «estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original». Además del punto de partida que supuso ese artículo, el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual española (TRLPI) dice que las obras originales, previa autorización de su autor, pueden ser objeto de transformación (arts. 11.1 y 21). Esa transformación producirá una obra derivada que gozará a su vez de derechos de propiedad intelectual. La traducción es considerada expresamente una transformación de la obra original, por lo que las traducciones son objeto de propiedad intelectual.

A día de hoy, es indiscutible que «las historietas gráficas, tebeos o cómics» (art. 10.1.e TRLPI) son un medio de expresión cultural que, en su dualidad de obra artística y literaria, gozan de la protección que otorga nuestro ordenamiento. Ese reconocimiento ha sido en parte conseguido por los ilustradores y guionistas europeos que, durante décadas, han debido “enfrentarse” a los editores, exigiendo que sus derechos sean debidamente atendidos y justamente remunerados (Groensteen, 2016). Pero, como hemos visto previamente, no solo el ilustrador y el guionista (en el caso de que no coincidan en la misma persona) son autores de un cómic. En las obras editadas en idiomas distintos al original, el traductor también es considerado un autor y, como tal, ostenta derechos de propiedad intelectual sobre su obra. Es obra derivada, sí, pero igualmente protegida por la ley. De ahora en adelante, llamaré tradautor al traductor para intentar reforzar la figura de este como autor en el presente artículo, ya que así es considerado por el TRLPI.

Tira de Fabcaro.
 

2. «No sé cómo sonará en godo y egipcio, pero trataré de traducirlo»[ii]

Los derechos de propiedad intelectual se dividen en dos grupos en función de sus efectos prácticos.

Por un lado, el tradautor disfruta de los llamados “derechos morales”, que son derechos irrenunciables e inalienables que le acompañan durante toda su vida y perviven años después a su fallecimiento (setenta años como regla general). Entre ellos destacan el derecho al reconocimiento de la condición de autor; el de exigir el respeto a la integridad y no alteración de las obras; el de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma; el de determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o de forma anónima, y el de retirar la obra del comercio si cambian sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.

Por otro lado, el tradautor ostenta los llamados “derechos patrimoniales”. Estos sí se pueden transmitir y dentro de ellos se diferencian los derechos de explotación y los derechos compensatorios.

Los derechos de explotación son aquellos derechos exclusivos del tradautor que le permiten prohibir o autorizar a terceros la reproducción (fijación), la distribución (en un soporte tangible), la comunicación pública (acceso sin distribución de ejemplares) y la transformación (modificación, como, por ejemplo, la traducción). Estos derechos deben ser remunerados siguiendo unas pautas que veremos más adelante.

Los derechos de mera remuneración no son de libre disposición, es decir, a diferencia de los derechos patrimoniales, estos derechos pueden ser explotados por terceros sin necesidad de autorización por parte del tradautor. En todo caso, esa explotación deberá ser compensada económicamente. Estos derechos son: el de remuneración por copia privada y el de remuneración equitativa por préstamo público en bibliotecas y archivos.

   
  Viñeta de Franquin.  

 

3. «Lo he hecho a fin de que tengo un cojín cuando estoy viejo»[iii]

Al tratarse de una obra derivada, la traducción debe haber sido previamente autorizada por el autor de la obra preexistente. Así lo dice el artículo 17 del TRLPI: «Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley».

La publicación de una traducción no autorizada supone una vulneración de los derechos del autor, que podría ejercer acciones contra esa divulgación. No se necesita autorización del autor cuando se trate de obras en dominio público, es decir, obras cuyo autor falleció hace más de setenta años (Carbajo, 2010). En estos casos, el tradautor podrá negociar directamente con el editor la cesión de los derechos de su obra. Aunque siempre se deberá respetar la integridad y la paternidad de la obra preexistente.

En todo caso, lo más frecuente es que las traducciones se realicen sobre obras con derechos vigentes. Y también es habitual que el autor de la obra preexistente haya cedido el derecho de traducción al editor, con el que el tradautor deberá firmar a su vez un contrato.

El objeto de ese contrato suele ser doble: por un lado, el encargo de la traducción; por otro, la cesión de derechos del tradautor. El contrato entre el editor y el tradautor debe ser por escrito. Si el editor no quiere fijar el acuerdo en negro sobre blanco, el tradautor deberá solicitar ante un juez la anulación del acuerdo verbal (arts. 45, 60 y 61 TRLPI; Mantecón, 2006), ya que, como indica el Tribunal Supremo, «para que pueda decretarse la nulidad de un contrato es requisito procesal ineludible la intervención en el proceso (como demandantes o como demandados, respectivamente) de todos los que en dicho contrato fueron partes contratantes» (STS 6389/1998 de 21 de julio).

El contrato debe tener el siguiente contenido mínimo (art. 60 TRLPI):

  • Indicar que la cesión de derechos al editor es «en exclusiva»: si no se indica, se presumirá que la cesión tiene carácter no exclusivo.

  • «Ámbito territorial de la cesión»: este ámbito no podrá ser mayor que el de la obra preexistente.

  • «El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan»: el tradautor podrá resolver el contrato y reclamar una indemnización por daños y perjuicios si el editor no cumple con sus obligaciones de control de tirada.

  • «La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra»: solo se entienden cedidas las modalidades de explotación expresamente previstas (art. 43.1 TRLPI). Por ejemplo, si no aparecen explícitamente en el contrato, los derechos de edición digital no pueden entenderse cedidos por el tradautor. De hecho, lo recomendable es que el tradautor se reserve esos derechos, para que sean cedidos a través de un nuevo contrato. La remuneración de esos derechos suele tener unos porcentajes superiores a los de edición en papel.

    Es importante tener en cuenta que la transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión (art. 43.5 TRLPI). Es habitual encontrar en contratos de cesión de derechos que el cesionario pretenda adquirir derechos sobre medios de difusión «por conocer». Esa mención es nula.

    También es necesario fijar el ámbito temporal de la cesión, que no podrá ser superior a quince años (art. 69.4ª TRLPI). En caso de que no se establezca, la cesión estará limitada a cinco años.

  • «La remuneración del autor»: aunque el encargo de la traducción no es el objeto del contrato de edición, «la remuneración que pudiera convenirse será considerada como anticipo de los derechos que al autor le correspondiesen por la edición, si esta se realizase» (art. 59.2 TRLPI).

    La forma habitual es remunerar al tradautor con una participación proporcional en los ingresos de explotación (que debe ser liquidada al menos una vez al año), aunque también es posible fijar la remuneración a tanto alzado (en la primera o única edición de obras no divulgadas previamente). Las cesiones remuneradas a tanto alzado no pueden superar los diez años de vigencia, a diferencia de la remuneración proporcional, que tiene su límite en los quince años antes mencionados.

    En caso de que el tradautor considere que la remuneración a tanto alzado es manifiestamente desproporcionada respecto de los beneficios generados, tiene la facultad de pedir la revisión del contrato para que se le conceda una remuneración equitativa.

  • «El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición», que no podrá exceder de dos años contados desde que el tradautor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la misma.

  • «El plazo en que el autor deberá entregar su obra al editor».

    Si lo que se pacta es la edición en forma de libro (art. 62 TRLPI), el contrato debe además contemplar la lengua o lenguas a la que va a traducirse la obra y el anticipo a cuenta de los derechos del tradautor.
   
  Páginas de Bound by Law, un comic book que explica de forma sencilla los derechos que asisten a los autores de cómic en EE UU.  
     

4. «Veréis, el valle está dividido desde la caída del reino, y el encapuchado cree que es el momento de recoger los frutos»[iv] 

Como en casi todos los contratos, en el de edición hay dos partes con sus propios intereses y obligaciones. Y, como en todos los contratos, cada parte debe cumplir y hacer cumplir, para que la balanza se encuentre siempre, al menos, cercana al equilibrio.

Así, el editor tiene la obligación de no introducir modificaciones no consentidas por el tradautor, distribuir la obra en plazo, asegurar una explotación continuada y devolver el original una vez finalizada la impresión. Además, el editor no podrá, sin consentimiento del tradautor, vender a saldo la obra antes de dos años desde la puesta en circulación. La venta a saldo debe ser comunicada fehacientemente al tradautor, que puede optar por adquirir los ejemplares o por exigir una remuneración del 10% de lo facturado por el editor. Si el editor opta por la destrucción de los ejemplares, el tradautor puede exigirle que se los entregue gratuitamente en el plazo de treinta días.

Por su parte, el tradautor debe entregar la traducción en el plazo fijado, y responde ante el editor de que la traducción sea original, esto es, que es fruto de su labor de traducción y no de la labor preexistente de un tercero.

Durante el período de corrección de pruebas, el tradautor «podrá introducir en la obra las modificaciones que estime imprescindibles, siempre que no alteren su carácter o finalidad, ni se eleve sustancialmente el coste de la edición. En cualquier caso, el contrato de edición podrá prever un porcentaje máximo de correcciones sobre la totalidad de la obra» (art. 66 TRLPI).

Para que el editor pueda resolver el contrato con el tradautor alegando que la traducción no alcanza un nivel de calidad aceptable, es necesario (STS 162/2012 de 29 de marzo):

  • Que ese criterio de calidad se haya reflejado como causa esencial de cumplimiento.
  • Que no sea subsanable. Es decir, que el editor pueda demostrar que el tradautor no podrá entregar una traducción de mejor calidad.

En todo caso, para resolver el contrato, el editor deberá solicitarlo judicialmente, tal y como establece el artículo 1124 del Código Civil. Para ello, como aclara la misma STS 162/2012, es imprescindible que el editor «no esté también en situación incumplidora», es decir, el editor debe haber cumplido con sus obligaciones de pago según el calendario fijado en el contrato. En caso de que el editor se niegue a cumplir con sus obligaciones de pago alegando la calidad deficiente de la traducción, pero sin que medie una resolución judicial, el tradautor estará habilitado para reclamar el pago debido.

En resumen, si el editor pretende utilizar como argumento para no cumplir con sus obligaciones un criterio indeterminado como es la calidad de una traducción, debe solicitar que ese incumplimiento sea declarado judicialmente. De lo contrario, el contrato mantendrá su vigencia y, con ella, el editor mantiene su obligación de pago. La Audiencia Provincial de Barcelona (SAPB 231/2015 de 15 de julio) se pronunció precisamente en los casos de manifiesta mala fe por parte del acreedor de un contrato (en este caso, el editor), indicando que es imprescindible que haya un incumplimiento real y no aparente. Es decir, la Audiencia Provincial insiste en lo manifestado por la anterior jurisprudencia y exige que, para que un incumplimiento contractual sea resolutorio, es necesario que este sea objetivo. Por tanto, la deficiente calidad de la traducción deberá ser calificada mediante resolución judicial y no por el criterio supuestamente interesado del editor.

Es deber del editor y derecho del tradautor que el nombre de este último figure en los ejemplares de la obra. La ubicación del nombre del tradautor en el ejemplar editado formará parte de la negociación con el editor, pudiendo incluso solicitarse que el crédito del tradautor se refleje en la portada de la obra.

Una vez extinguido el contrato (porque se han vendido todos los ejemplares o porque ha transcurrido el plazo de cesión), el tradautor podrá adquirir los ejemplares al 60% del precio de venta.

         
  Páginas de la obra divulgativa en historieta Le droit d’auteur, del guionista Emmanuel Pierrat y del dibujante Fabrice Neaud, editada por Le Lombart en 2016.  

5. «¡Vendamos caro nuestro pellejo, disparad todos los cañones!»[v]

Como hemos visto, los derechos de explotación son recaudados por el editor en virtud de lo acordado en el contrato. Por su parte, los derechos de mera remuneración (copia privada, préstamo, etc.) son directamente gestionados por las entidades de gestión. En España, los derechos de copia privada y préstamos de obras publicada son gestionados por el Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), asociación sin ánimo de lucro autorizada por el Ministerio de Cultura para esta labor de gestión desde 1988.

La copia privada es aquella que realiza una persona física sin ánimo de lucro. Con esta remuneración, recaudada por la entidad de gestión, se busca compensar al tradautor por los perjuicios que estas copias ocasionan. Los encargados de pagar esta compensación son, según el TRLPI, los fabricantes, distribuidores e importadores de los dispositivos que permiten hacer este tipo de copias, a través de una cantidad que grava a los aparatos, equipos y soportes que permiten hacerlas. Estos dispositivos son las máquinas fotocopiadoras, multifuncionales, escáneres, CD, DVD, equipos de grabación de esos soportes y USB y otras tarjetas de memoria no integradas en estos dispositivos. Evidentemente, en la medida en que vayan apareciendo nuevos equipos y soportes que permitan la reproducción y almacenamiento de las obras, estos deberán ser contemplados a efectos de esta compensación (Vinent, 2010).

El préstamo público bibliotecario es definido en el artículo 19.4 del TRLPI como «la puesta a disposición de originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público». Tienen derecho a percibir esa compensación los tradautores «cuyas obras se prestan en bibliotecas, museos, archivos, fonotecas, filmotecas y centros similares de municipios de más de 5.000 habitantes, excluidas las integradas en el sistema educativo español» (artículo 37.2 del TRLPI).

Las bibliotecas deben abonar esta compensación, comúnmente conocida como canon, a la entidad de gestión (CEDRO), que se encarga de gestionar su posterior cobro por parte del tradautor. En la actualidad, ese canon se establece en 0,04 euros por número de obras que han sido objeto de préstamo, más 0,05 euros por el número de usuarios activos anuales (art. 7 RD 624/2014, de 18 de julio).

Además del préstamo, en las bibliotecas también se realizan fotocopias de obras protegidas por derechos de autor. El artículo 37.1 del TRLPI permite que las fotocopias puedan realizarse siempre que se hagan «sin finalidad lucrativa y con fines de investigación o conservación». De lo contrario, será necesario solicitar una autorización concreta a CEDRO. Las máquinas fotocopiadoras de las bibliotecas están sometidas al canon de copia privada según establece la Federación Española de Sociedades de Archivística, Biblioteconomía, Documentación y Museística (puede consultarse en este enlace). Respecto a la digitalización de obras, esta también está sometida a canon por parte de CEDRO, excepto cuando se trate de obras en dominio público, obras huérfanas o fragmentos de obras (Checa, 2013).

Para poder recibir la compensación generada por la copia privada y el préstamo es necesario que el tradautor se encuentre adherido a CEDRO y le haya comunicado a esa entidad la existencia de su obra (ISBN, título, año de edición, editorial, etc.). En el caso de los tradautores, la adhesión a CEDRO es gratuita.

           
Reparto de lo que se lleva cada participante en un libro editado que tiene un PVP de 20 euros (fuente: L'Express). El traductor debería estar en la porción de los autores.           Representación jocosa de la negociación sindical por los derechos de autor, en la que el editor está representado sobre un acorazado e impone sus condiciones desde una posición de superioridad (fuente: BDGest').  
               

6. «Puede que te lleve meses, a lo mejor años, pero de algún modo escalarás cada vez más y más alto, hasta que todo el mundo conozca tu nombre»[vi]

El objeto de este texto es sencillo, aunque no siempre las ideas simples son las más fáciles de transmitir. Se trata, ni más ni menos, de ayudar al traductor de cómics a poner en valor su trabajo, a que este sea reconocido como lo que es: una obra intelectual.

Como se ha comentado, los ilustradores y guionistas europeos de cómics han debido negociar durante años su posición en la industria; por su parte, los traductores literarios han luchado en nuestro país hasta obtener el reconocimiento en la Ley de Propiedad Intelectual. Para hacer valer los derechos, en primer lugar, hay que conocerlos. Los traductores de cómics disponen en estos momentos de una legislación, tanto nacional como europea, que pone a su disposición las herramientas necesarias. Está en la mano de este gremio hacer uso de esas armas legales y añadir una nueva muesca en la historia de los derechos de propiedad intelectual.


Bibliografía

BARRERO, E. (2010) "Derechos de autor y traducción". En Traducción y autoría: la evolución de los derechos de autor en la figura del traductor, Ediciones Universidad de Salamanca, Salamanca. Disponible en: https://cvc.cervantes.es/lengua/esletra/pdf/04/034_barrero.pdf.

CARBAJO, F. (2010) "La traducción y el derecho de autor". En Libro Blanco de la traducción editorial en España, Ministerio de Cultura, Ace Traductores. Disponible en: http://www.cedro.org/docs/lecturas/libro_blanco_acett_2010.pdf?Status=Master

CHECA, S. (2013) "Gestión colectiva en la administración de derechos exclusivos: especial referencia a la solución nórdica respecto a la digitalización masiva desarrollada por bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o archivos y a la solución inglesa respecto a la gestión de los resúmenes de prensa". Diario La Ley. Disponible en: http://www.cedro.org/docs/lecturas/20130717-laleyart4.pdf?sfvrsn=2

GROENSTEEN, T. (2016) La mobilisation des auteurs de bande dessinée. Un survol historique. En Les États Généraux de la Bande Dessinée. Disponible en: http://www.etatsgenerauxbd.org/wp-content/uploads/sites/9/2016/02/EGBD_mobilisation_des_auteurs_de_bande_dessinee.pdf.

MANTECÓN, M. (2006) Invalidez e ineficacia en el contrato de edición. Disponible en: http://codigo-civil.net/nulidad/lodel/document.php?id=202.

VINENT, M. (2010) "CEDRO y la gestión colectiva de los derechos de autor en el ámbito digital". En Libro Blanco de la traducción editorial en España, Ministerio de Cultura, Ace Traductores. Disponible en: http://www.cedro.org/docs/lecturas/libro_blanco_acett_2010.pdf?Status=Master

 

Legislación y jurisprudencia

Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1886, revisado en París el 24 de julio de 1971, Boletín Oficial del Estado, núm. 81, de 4 de abril de 1974. Disponible en: http://www.mecd.gob.es/legislacionconvenio/legislacion/convenio_berna_paris_240771.pdf.

España. Audiencia Provincial de Barcelona (Sala de lo Civil, Sección 13ª). Sentencia núm. 231/2015, de 15 de julio.

España. Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público. Boletín Oficial del Estado, núm. 186, de 1 de agosto de 2014. Disponible en: https://www.boe.es/boe/dias/2014/08/01/pdfs/BOE-A-2014-8275.pdf.

España. Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, Boletín Oficial del Estado, núm. 206, de 25 de julio de 1889, texto consolidado a 29 de junio de 2017. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/pdf/1889/BOE-A-1889-4763-consolidado.pdf.

España. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, Boletín Oficial del Estado, núm. 97, de 22 de abril de 1996, texto consolidado a 14 de abril de 2018. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/pdf/1996/BOE-A-1996-8930-consolidado.pdf.

España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sala 1ª). Sentencia núm. 6389/1998, de 21 de julio.

España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sala 1ª, Sección 1ª). Sentencia núm. 162/2012, de 29 de marzo.



NOTAS


[i] MINEGISHI, N. y TSUCHIYA, G. (2013). Old Boy, trad. GALLEGO, E., Random House Mondadori, Barcelona, p. 7.

[ii] GOSCINNY, R. y UDERZO, A. (1980). Astérix legionario, trad. PERICH, J., Grijalbo/Dargaud, Barcelona, p. 30.

[iii] SPIEGELMAN, A. (2002). Maus, trad. RODRÍGUEZ, R., Planeta, Barcelona, p. 262.

[iv] SMITH, J. (2007). Bone. Rock Jaw, señor de la frontera oriental, trad. QUESADA, G., Astiberri Ediciones, Bilbao, p. 22.

[v] BEAUCHARD, D. (2006). El capitán Escarlata, trad. BENOIST, A., y RIERA, P., Glénat, Barcelona, p. 49.

[vi] McCLOUD, S. (2015). El escultor, trad. TORRALBA, J., Planeta, Barcelona, p. 367.

Creación de la ficha (2018): Alfonso Aranda. Edición a cargo de M. Barrero. Revisión de Alejandro Capelo, M. Barrero y F. López.
CITA DE ESTE DOCUMENTO / CITATION:
Alfonso Aranda (2018): "Los derechos del traductor como autor", en Tebeosfera, tercera época, 7 (29-VI-2018). Asociación Cultural Tebeosfera, Sevilla. Disponible en línea el 21/XI/2024 en: https://www.tebeosfera.com/documentos/los_derechos_del_traductor_como_autor.html